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Impugnación de intereses de demora abusivos

Erola Gràcia malfeito, advocada
Erola Gràcia Malfeito

Un Banco ejecuta un préstamo que un matrimonio no ha podido devolver porque ella se quedó en el paro. Estaba avalado por los padres de ella, una pareja de jubilados que sólo tiene la pensión y el piso en que viven. Aunque traté de negociar con el Banco el pago del préstamo, las costas y unos intereses razonables, el Banco se negó en redondo a rebajar ni un sólo céntimo de los intereses de demora, calculados al 29%, que es lo que decía la póliza de préstamo. Resultaba absurdo y abusivo que, por un préstamo de 24.000 € se quisieran cobrar intereses de 54.000 €. Así que decidimos plantear batalla y... ganamos!

1. Nulidad del pacto de intereses

El artículo 10.bis de la LGDCU dice:

Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivos los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de la presente Ley.

La disposición adicional primera de la LGDCU 1984 establecía una lista abierta de cláusulas abusivas, que permitía considerar abusivas, además de las expresamente previstas, otras análogas.

Como consecuencia de la interpretación de este artículo que hicieron los tribunales, esta previsión pasó a la LGDCU 2007, cuyo artículo 85.6 califica como abusivas y, por tanto, nulas:

Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

En este caso el Banco pretende aplicar un interés de demora del 29%, que dimana de una cláusula abusiva en tanto que:

Analicemos estas dos situaciones:

1.1. La cláusula no ha sido negociada individualmente

El artículo 1 LCGC dice que son cláusulas generales de contratación:

Las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

No hay duda de que la cláusula 8ª del contrato de préstamo es una condición general de la contratación, porqué es impuesta unilateralmente por el Banco en un contrato de adhesión. Estas condiciones contractuales se aplican de modo generalizado en contratos de la misma entidad y con las mismas características, en las que no cabe la opción de negociación individual, y es la entidad financiera quién goza de una posición dominante frente a sus clientes, dado que es ella quien fija los requisitos y condiciones de acceso y operación de los productos financieros, entre ellos el tipo de interés de demora.

Por lo tanto, al ser una condición general de la contratación, se cumple el primer requisito que permite calificar la cláusula de intereses moratorios como abusiva, dado que no se negoció individualmente.

1.2. La aplicación de la cláusula supone un desequilibrio importante en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor

El Banco impone unos intereses de demora del 29%, que superan en más de 20 puntos el interés legal del dinero (4,25%), el interés de demora en deudas tributarias (5,5%) y el interés de demora judicial (6,25%) vigentes en 1999.

Estos tipos de interés son una referencia justa, objetiva y equilibrada para valorar la magnitud de los intereses moratorios que constan en el préstamo ejecutado. Es cierto que los intereses de demora tienen una función disuasoria del incumplimiento, pero eso no justifica la aplicabilidad de un tipo que supone casi el cuádruplo de los intereses ordinarios del préstamo, y que desplazan la propia función de los intereses moratorios, convirtiendo la penalización en un mecanismo de enriquecimiento injusto a costa del más débil.

Esta actuación de mala fe obliga al consumidor a hacer frente a la sorprendente cantidad de 50.941,60 euros de intereses de un préstamo mucho inferior, concretamente de 23.995 euros.

La demandada entiende, y asume, que debe pagar un interés moratorio y, por lo tanto, también la penalización que supone su demora en el pago, pero no que exista esa desproporción, máxime en un contrato de adhesión en que no se ha podido negociar el tipo de interés moratorio.

En relación con este apartado citamos la sentencia de 15/05/2008 de la Sección 14 AP Barcelona que declara abusivos y desproporcionados unos intereses moratorios del 29% y los modera hasta el 13%:

… es preciso que el porcentaje aplicado al interés por demora resulte abusivo, excesivo o desproporcionado, como ocurre en el supuesto enjuiciado en que se reclaman al tipo del 29 %, y su importe casi cuadriplica el del principal adeudado.

La sentencia de la AP Girona, de 18/06/2008, considera abusivos unos intereses moratorios del 24%:

… el moratorio del 24% anual que contempla el contrato de préstamo, (…) de la entidad bancaria al pactar contractualmente, desde una posición de ventaja, intereses que superan los máximos legalmente previstos, lo cual conlleva la nulidad de la cláusula que los fija y la aplicación. el interés que establece el órgano “a quo”, no con el fin de favorecer al no pagador, sino de no beneficiar a quien impuso dichos intereses de demora calificables de abusivos, mediante la aplicación de la sanción de nulidad y la sustitución del interés desproporcionado establecido en la cláusula del contrato declarada nula.

1.3. Conclusión: la cláusula es abusiva y nula

La cláusula no ha sido negociada individualmente y supone un desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Como consecuencia, tanto por aplicación del artículo 10 bis de la LGDCU 1984, vigente en el momento de la firma del préstamo, como por la del artículo 85.6 de la LGDCU vigente, los intereses moratorios del 29% constituyen una cláusula abusiva.

La consecuencia legal es que la cláusula es inaplicable por nula, tal como dice el artículo 10 bis.2 de la LDCU 1984:

Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario.

Sólo por este motivo debería desestimarse la petición de liquidación de intereses con imposición de costas al Banco por su actitud abusiva para que, la próxima vez, aprenda a ser más moderado con personas indefensas.

Esta actitud es especialmente lamentable si se tiene en cuenta que, antes de consignar principal y costas, los ejecutados trataron de negociar con el Banco una solución extrajudicial sobre la base de pagar el principal, las costas y unos intereses razonables y el Banco se negó en redondo, exigiendo a toda costa la aplicación del 29%.

2. Subsidiariamente, la indemnización debe moderarse

Para el improbable caso de que no se considerase nula la cláusula que fija el interés de demora en el 29%, invocamos la aplicación del artículo 10 bis 2 de la LDCU 1984 y el 1154 CCivil, que permiten al juez moderar las cláusulas abusivas:

Artículo 10 bis 2 LGDCU: A estos efectos el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes,

Artículo 1154 CCivil (referente a las cláusulas penales): El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Establecida la moderabilidad del interés moratorio, hay que determinar cual es el aplicable en defecto del que consta en el contrato. El artículo 1108 CCivil dice que, cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en los intereses convenidos. Los intereses ordinarios convenidos en el préstamo son del 8,25%, por lo que este es el tipo al que se debe calcular la liquidación de intereses, y no el 29%.