Sumario
Mis clientes contratan a un abogado para presentar recurso contencioso-administrativo contra el Servicio Andaluz de Salud por la desestimación por silencio negativo de una reclamación de responsabilidad patrimonial relacionada con el hijo de ambos.
El abogado presenta el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga. Actúan como recurrentes los padres.
El recurso se presenta en el año 1111 y se admite a trámite en marzo de 1111.
En octubre de 1111 el SAS comparece y alega falta de competencia del TSJA Málaga, pretendiendo que corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo del lugar del domicilio del SAS (Sevilla).
En noviembre 1111 el fiscal se adhiere a la pretensión del SAS.
En noviembre 1111 el abogado presenta alegaciones sosteniendo la competencia del TSJA sobre la base de que la cuantía del recurso supera los 60.000 €.
En noviembre 1111 el TSJA se declara incompetente a favor del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, ordena enviar allí el expediente y da 30 días para comparecer en la capital de Andalucía.
No me consta si se ha comparecido en plazo o no.
Para emitir este informe he dispuesto de los siguientes documentos:
Aunque en un principio el encargo se limitaba al análisis de la cuestión de competencia, al analizar los documentos he detectado dos anomalías más. Una tiene que ver con la personación en juicio y otra con la inactividad ante la dilación.
El recurso se interpone en el año 2002. En ese momento el artículo 8 de la LRJCA , en su parte relevante, dice:
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán,
en única o primera instancia (...)
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de
los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la
Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan
del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción
de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores
a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación de
ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes
materias:
Tráfico, circulación y seguridad vial.
2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.
5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos
que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración
periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra
los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho
público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional
y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen
íntegramente los dictados por aquéllos en vía de
recurso, fiscalización o tutela.
Se exceptúan los actos de cuantía superior a diez millones
de pesetas dictados por la Administración periférica del
Estado y los Organismos Públicos estatales cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio
de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas
del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
Puesto que el recurso se presenta en 2002 este es el texto a aplicar. Por Ley Orgánica 19/2003 se modificó este artículo y se le dio la redacción que consta en anexo, pero la nueva redacción no afectó a las Comunidades Autónomas.
Basta con leer el artículo para comprender, sin necesidad de mayores conocimientos legales, que la competencia para reclamar una responsabilidad patrimonial del SAS corresponde al Juzgado y no al TSJA. El argumento de que sería aplicable el último párrafo del apartado 3 porque se reclaman más de 60.000 € es incorrecto porque este apartado se refiere muy claramente a la Administración periférica del Estado y a Organismos Públicos Estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio estatal.
Cuando este artículo se refiere a las Comunidades Autónomas utiliza precisamente esas dos palabras Comunidades Autónomas, y lo hace dos veces; por lo tanto, al utilizar la mención Organismos Públicos Estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional se está refiriendo a órganos dependientes de la Administración Central del Estado, no a las Comunidades Autónomas.
Existe jurisprudencia al respecto.
La responsabilidad que se reclama está originada por una actuación cuyo perjudicado fue el hijo del cliente.
El artículo 162 del Código Civil dice que la representación de los menores corresponde a sus padres. El daño se le causó al menor, no a sus padres. Los padres son perjudicados indirectos.
Por lo tanto quien debe interponer el recurso es el menor, no sus padres.
Los padres deben otorgar poderes en nombre de su hijo como representante legal del mismo y es el hijo quien, representado por los padres, debe recurrir.
La indemnización que se obtenga será propiedad del hijo y administrada por los padres si al tiempo de cobrarla sigue siendo menor, pero si es mayor la cobraría él directamente.
Este tema no se ha planteado legalmente aun porque es una discusión de fondo y hasta la fecha solo se ha discutido la forma, pero es muy probable que aparezca cuando se discuta el recurso en Sevilla.
El recurso se presenta en 2002 y no se admite a trámite hasta el 16/03/2004.
Durante esos dos años no consta que se presentase ningún escrito reclamando por la dilación.
El fiscal y el abogado presentan alegaciones sobre la cuestión de competencia el 15/11/2004. la cuestión se resuelve el 03/11/2005, un año después. No consta que durante ese año se presentase ningún escrito reclamando por la dilación.
Se acumulan en el expediente tres años de dilaciones (2+1) sin que conste que se hayan presentado escritos de impulso procesal de parte.
Te recuerdo que cuando contratas un abogado no le puedes exigir resultados. El trabajo del abogado es de actividad, no de resultado.
Muchas sentencias sobre negligencia han dejado claro que a médicos, abogados y profesionales en general sólo se les puede pedir que desarrollen su trabajo con la diligencia adecuada, lo que en nuestro argot se conoce como lex artis.
Por lo tanto debemos analizar la conducta del abogado no sobre la base de que el TSJA se declaró incompetete (resultado), sino sobre la base de si un profesional medio estaba en condiciones de detectar con una mínima diligencia la situación para no caer en el error (actividad). Hay que excluir por lo tato situaciones dudosas o en que haya decisiones judiciales contradictorias.
A mi juicio el abogado pudo detectar con una diligencia básica que el órgano competente no era el TSJA sino el Juzgado del domicilio del SAS (Sevilla). Al no hacerlo así incurrió en negligencia professional inexcusable que provocó una dilación de tres años y unos gastos innecesarios en actuaciones ante el TSJA.
Detecto además un defecto subsanable de que la pesona legitimada para recurrir no son los padres, sino el menor, actuando bajo la representación legal de sus padres.
Detectó una falta de diligencia que no llega al grado de negligencia en el hecho de dejar pasar dos años desde la presentación del recurso hasta su admisión sin presentar escrito de denuncia de la dilación y en dejar pasar otro año desde el escrito de alegaciónes hasta la decisión.
Dejo aparte el tema de la continuación del recurso, puesto que no me consultas al respecto. En relación con el abogado opino que es viable una acción de responsabilidad profesional que tendría por objeto:
Este informe se basa únicamente en los documentos descritos en el apartado 2. Por lo tanto mi opinión profesional sólo debe considerarse válida en tanto que no existan otros documentos y/o información relevante que pudiera afectarles. Si esto fuese así, las conclusiones emitidas podrían ser diferentes.
Josep-Antoni Gràcia: "Este informe está destinado a personas que no conocen las leyes. Por ese motivo he evitado referencias legales, citas jurisprudenciales o doctrinales innecesarias. He simplificado la redacción utilizando siempre las palabras más simples posibles para tratar de que el informe resulte fácil de entender."
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