home > español > documentos > leyes > código de familia de Cataluña
CÓDIGO DE FAMILIA DE CATALUÑA
Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia. BOE 198/1998, de 19 agosto 1998 Ref Boletín: 98/20137. DOGC 2687/1998, de 23 julio 1998 1. El matrimonio1. El matrimonio es una institución que da lugar a un vínculo jurídico, que origina una comunidad de vida en la que marido y mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. Los cónyuges deben guardarse fidelidad y prestarse socorro mutuo. 2. El marido y la mujer tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes. 2. Domicilio familiar1. El marido y la mujer determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia. 2. En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, quien lo determinará en interés de la familia a efectos legales.^ 3. Dirección de la familia1. La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros. 2. En interés de la familia, cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a los gastos familiares ordinarios, y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro. 3. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida, salvo situaciones de urgencia o imposibilidad de que el otro cónyuge preste su consentimiento. 4. A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.^ 4. Gastos familiares1. Tienen la consideración de gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, y en especial: a) Los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, de acuerdo con la definición que hace del mismo el presente Código. b) Los de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor, de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación. c) Las atenciones de previsión, médicas y sanitarias. 2. También es considerado gasto familiar el originado por los alimentos en el sentido más amplio, de los hijos no comunes que convivan con el marido y la mujer, así como los gastos originados por los demás parientes que convivan con los mismos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten. 3. No tienen la consideración de gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, excepto los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco tienen la consideración de gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.^ 5. Contribución a los gastos del mantenimiento familiar1. En la forma que pacten, los cónyuges contribuyen a los gastos del mantenimiento familiar con la aportación propia al trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. 2. Los hijos, mientras conviven con la familia, contribuyen proporcionalmente a estos gastos en la forma prevista en el art. 146. 3. Los demás parientes que conviven con la familia , en su caso, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan. ^ 6. Deber de información recíprocaLos cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que lleven a cabo en atención al mantenimiento de los gastos familiares.^ 7. Demora en los pagosEn caso de incumplimiento por parte de una de las personas obligadas, cualquiera de las otras puede solicitar a la autoridad judicial, a parte de la efectividad de los pagos pendientes, que acuerde la prestación de las garantías o la adopción de las medidas convenientes para asegurar los futuros pagos. Estas medidas pueden ser modificadas o revocadas.^ 8. ResponsabilidadAnte terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares a que se refiere el art. 4, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la familia; en otro caso, responde el cónyuge que ha contraído la obligación.^ 9. Disposición de la vivienda familiar1. Con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial de aplicación, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Dicho consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general. En defecto de consentimiento, el Juez o Jueza puede autorizar el acto, dado el interés de la familia o si concurre otra causa justa. 2. El acto efectuado sin el consentimiento o autorización que prevé el apartado 1 es anulable, a instancias del otro cónyuge o de sus hijos menores, si conviven en la vivienda, dentro del plazo de cuatro años desde que tengan conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad. 3. No procede la anulación cuando el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso, si, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda familiar, aunque sea manifestación inexacta. Sin embargo, el cónyuge que ha dispuesto del mismo responde de los perjuicios que haya podido causar, de acuerdo con la legislación aplicable. 4. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, no se precisa el consentimiento del otro cónyuge ni la autorización judicial para disponer libremente de lo que había sido vivienda familiar, salvo en caso de que el cónyuge no titular o los hijos tengan derecho al uso de la citada vivienda, a menos que la disposición se haga respetando este derecho.^ 10. Régimen económico del matrimonio1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos. 2. De no existir pacto, o en caso de que los capítulos matrimoniales sean ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes. ^ 11. Libertad de contrataciónLos cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y llevar a cabo entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, les corresponde la prueba del carácter oneroso de la transmisión.^ 12. Presunción de donaciónEn caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción deben presumirse donados por el primero, salvo que se acredite que, en el momento de la adquisición, el matrimonio estaba separado judicialmente o de hecho o que el adquirente disponía de ingresos o recursos suficientes para efectuarla.^ 13. Embargo de cuentas indistintasEn caso de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer del embargo los importes que acredite que le pertenecen con carácter exclusivo, salvo que haya consentido expresamente en la obligación contraída por el cónyuge deudor.^ 14. Donaciones fuera de capítulosLas donaciones entre cónyuges hechas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, si bien, en caso de superveniencia de hijos, la revocación sólo tiene efecto si se trata de hijos comunes.^ 15. Contenido1. En los capítulos matrimoniales puede determinarse el régimen económico matrimonial, convenir heredamientos, realizar donaciones y establecer las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial. 2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después del matrimonio. Los otorgados antes sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio. 16. Capacidad1. Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los complementos de capacidad que correspondan. 2. No se precisa la intervención del defensor o defensora judicial en las disposiciones establecidas por el padre o la madre a favor de sus hijos menores no emancipados, aunque exista reserva de derechos a favor de aquéllos, siempre que no exista contraposición de intereses, caso en el que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 157.^ 17. Forma e inscripción1. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública. 2. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que cambien o modifiquen el régimen económico matrimonial, no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y, en su caso, en los demás registros públicos cuya legislación lo establezca.^ 18. Modificación1. Para la modificación de los capítulos o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquéllas hubiesen conferido. 2. La modificación del régimen económico matrimonial y de los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges y su resolución, así como de los establecidos por ellos a favor de los hijos, pueden acordarla exclusivamente los cónyuges, sin necesidad de acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en los capítulos ni de los herederos.^ 19. Derechos adquiridosLa modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.^ 20. Ineficacia por nulidad o divorcio1. Los capítulos quedan sin efecto si el matrimonio es declarado nulo o se disuelve por divorcio. 2. Si el matrimonio se disuelve por divorcio, conservan su eficacia: a) Los heredamientos y las donaciones a favor de uno de los contrayentes, si el favorecido o favorecida sigue trabajando para la casa y existe descendencia del matrimonio. Son ineficaces el usufructo viudal y los demás derechos que, si procede, se hayan pactado en forma accesoria a favor del cónyuge de aquél o aquélla. Si no se sigue trabajando para la casa o no existe descendencia, así como si el cónyuge contrae nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación resultan revocables por la sola voluntad del heredante o donante. b) Los heredamientos a favor de la descendencia del matrimonio, en cuya consideración se otorgaron los capítulos. Los heredamientos puros resultan revocables. c) El reconocimiento de hijos hecho por cualquiera de los cónyuges.^ 21. Donaciones capitulares1. Las donaciones otorgadas por el padre y la madre a los hijos comunes, sin designación de partes, se entienden hechas por los dos a medias. 2. Los bienes dados conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos en pro indiviso ordinario y a partes iguales, salvo que el donante lo disponga de otro modo.^ 22. RevocaciónLas donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas, en el plazo de un año, a contar a partir del incumplimiento, si bien pueden ser reducidas, en aquello que resulten inoficiosas por razón de legítimas, en caso de supervivencia o superveniencia de hijos.^ 23. Actos fraudulentos1. Son nulos, aunque se otorguen a nombre de una persona interpuesta: a) Las retrodonaciones hechas posteriormente por el heredero o donatario a favor del heredante o del donante, o sus herederos, de bienes comprendidos en un heredamiento o una donación otorgada en capítulos matrimoniales. b) Los actos posteriores del donante o del heredante, en disminución, derogación o perjuicio de la donación o del heredamiento, y los del heredero o del donatario que los consienta. 2. Se presumen fraudulentos, en particular, la compra hecha por el padre o la madre al hijo o hija de bienes comprendidos en un heredamiento o una donación otorgada en capítulos matrimoniales, si el pago del precio consta tan sólo por confesión y el reconocimiento de deudas hecho por los hijos a favor del padre o de la madre, si no consta su realidad por otros medios de prueba. 3. Igualmente es ineficaz cualquier acto o contrato dirigido a eludir las prohibiciones previstas en este artículo.^ 24. ContenidoEl usufructo universal reservado o atribuido en capítulos matrimoniales debe tener el contenido establecido en el art. 69 del Código de Sucesiones.^ 25. Obligación de hacer inventario1. El usufructuario universal designado en capítulos debe hacer inventario de todos los bienes y derechos del causante, excepto que se le haya dispensado de tal obligación en el título constitutivo o el que lo modifique. 2. El inventario debe formalizarse en escritura pública y los nudos propietarios pueden intervenir en la formalización.^ 26. Plazo1. El usufructuario debe hacer el inventario en el plazo previsto en los capítulos matrimoniales y, si los capítulos no prevén plazo, dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante. 2. Si el usufructuario no ha hecho inventario dentro de los plazos previstos en el apartado 1, cualquier persona interesada puede solicitar a la autoridad judicial que se haga, con su intervención y la concurrencia de quienes hayan solicitado la práctica. El nuevo plazo debe ser de tres meses y puede ser prorrogado por un plazo igual, por causa justa.^ 27. Dispensa de cauciónSalvo disponerse de otro modo, el usufructuario universal designado en capítulos matrimoniales no debe prestar ningún tipo de caución.^ 28. Extinción del usufructoEl usufructo universal convenido en capítulos matrimoniales se extingue por las causas generales. También se extingue cuando el usufructuario incumple los deberes que le corresponden en virtud del art. 69 del Código de Sucesiones.^ 29. Extinción anticipadaEn el usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro, las personas interesadas pueden solicitar que se declare la extinción del usufructo si el cónyuge sobreviviente: a) Ha sido declarado indigno de suceder al premuerto. b) Abandona a los hijos comunes bajo potestad o desatiende gravemente su cuidado.^ 30. Inalienabilidad del usufructoEl usufructo universal capitular es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudos propietarios, sean enajenados bienes determinados en los términos y las condiciones que establece el art. 69 del Código de Sucesiones.^ 31. RégimenLas donaciones otorgadas fuera de capítulos matrimoniales por uno de los contrayentes a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo dispuesto en los arts. 32, 33 y 34.^ 32. Derecho a la restitución1. Las donaciones a que se refiere el art. 31 están supeditadas al hecho de que se llegue a celebrar el matrimonio. Si éste resulta imposible o si no tiene lugar en el plazo de un año desde la entrega del bien donado, el donante puede revocar la donación y reclamar su restitución, no siendo admisible ningún otro deterioro que el causado por el uso, de acuerdo con la naturaleza del bien. 2. El donante debe indemnizar al donatario de las mejoras necesarias y útiles hechas al bien donado. En lo que se refiere a otras mejoras, el donatario puede prescindir de ellas si no resulta daño para la cosa donada o no se devalúa.^ 33. Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados1. Las donaciones por razón de matrimonio, otorgadas fuera de capítulos, pueden someterse a condiciones y modos. 2. Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a la correspondiente liberación.^ 34. RevocaciónLas donaciones a que se refiere el art. 31 también pueden revocarse por la causa y en el plazo previstos en el art. 22 en materia de donaciones capitulares.^ 35. Derecho al ajuar de la vivienda1. Corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario. 2. No son objeto del derecho de predetracción a que hace referencia el apartado 1 los bienes que hayan sido de titularidad del cónyuge premuerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas.^ 36. El año de viudedad1. Durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a habitar toda la vivienda conyugal, con facultad para tomar posesión de la misma, y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que puedan corresponder al cónyuge sobreviviente en virtud de la defunción del premuerto. 2. El cónyuge sobreviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá los derechos a que hace referencia el apartado 1, y los pierde, en otro caso, si, durante el año siguiente a la muerte del cónyuge, vuelve a contraer matrimonio o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o desatiende gravemente a los hijos comunes bajo potestad. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.^ 37. ContenidoEn el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, dentro de los límites establecidos por Ley.^ 38. Bienes privativosEn el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.^ 39. Adquisiciones onerosasEn las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación.^ 40. Titularidades dudosasEn caso de duda sobre a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, caso en el que se presume que pertenecen a éste.^ 41. Compensación económica por razón de trabajo1. En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto. 2. La compensación debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. El pago debe tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo de interés legal desde el reconocimiento, caso en el que puede acordarse judicialmente la constitución de garantías a favor del cónyuge acreedor. 3. El derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiado, y debe ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos.^ 42. Ejercicio del derecho a la compensación1. El derecho a la compensación económica establecido en el art. 41 sólo puede ejercerse en el primer procedimiento en el que se solicite la separación, el divorcio o la nulidad, y, por lo tanto, no puede formularse en el eventual procedimiento subsiguiente de nulidad o divorcio, salvo que haya habido reconciliación y nueva convivencia y en razón de la misma. 2. En el caso de resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos en que se declare la nulidad de matrimonio canónico o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, el derecho establecido en el art. 41 sólo puede ejercerse en el trámite de su ejecución, ante la jurisdicción civil.^ 43. División de los bienes en pro indiviso1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el art. 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos de la división. 2. Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa común, puede procederse a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de la sentencia.^ 44. Régimen de los bienes1. Los cónyuges que, en régimen económico de separación, compren bienes conjuntamente y por mitad pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente resulte único titular de la totalidad. 2. Mientras vivan los dos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto han de regirse por las siguientes normas: a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos. b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes. c) Debe mantenerse necesariamente la indivisión de los bienes. 3. En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de éste, a efectos del cálculo de la legítima, y, en su caso, debe imputarse en pago a cuenta de la cuarta viudal.^ 45. Incompatibilidad con el heredamientoEl pacto de supervivencia resulta ineficaz si uno de los cónyuges adquirentes ha otorgado un heredamiento a favor de terceros contrayentes o ha otorgado un heredamiento puro a favor de sus hijos y el heredamiento resulta eficaz al morir el heredante.^ 46. Extinción1. El pacto de supervivencia se extingue por: a) El acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio. b) La renuncia del sobreviviente. c) La declaración de nulidad del matrimonio, la separación judicial, el divorcio o la separación de hecho acreditada fehacientemente. d) La adjudicación de la mitad del bien como consecuencia del embargo establecido en el art. 47. 2. Si a la muerte de uno de los cónyuges hubiera en trámite una demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, los herederos del premuerto pueden proseguir la acción planteada a efectos de la declaración de extinción del pacto de supervivencia. 3. En los casos a que se refiere el apartado 1 y en los tipificados en el art. 45, salvo que se estipule de otro modo, la ineficacia y extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad de los cónyuges, o del cónyuge sobreviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor, en pro indiviso ordinario.^ 47. Embargo1. El acreedor de uno de los cónyuges por deudas propias o por deudas familiares puede solicitar el embargo sobre la mitad que el deudor tiene sobre los bienes comprados con pacto de supervivencia. 2. El embargo debe notificarse al cónyuge que no sea parte en el litigio.^ 48. Contenido1. El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente. 2. Este régimen debe convenirse en capítulos matrimoniales y se rige, en todo aquello que no esté previsto en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo. En último término, durante su vigencia se rige por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.^ 49. Autonomía patrimonial constando matrimonioConstando matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.^ 50. El pacto de participación desigual1. El pacto que atribuya una participación diferente de la mitad de las ganancias solamente es válido si se establece con carácter recíproco e igual a favor de cualquiera de los cónyuges. 2. La invalidez del pacto determina la participación en la mitad de las ganancias.^ 51. Extinción necesariaEl régimen de participación en las ganancias se extingue en todo caso por: a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio. b) La separación judicial. c) El pacto en capítulos matrimoniales.^ 52. Extinción judicialEl régimen de participación también puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La separación de hecho por un período superior a un año. b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge, que establece el art. 49. c) La gestión patrimonial irregular que comprometa gravemente a los intereses de quien solicita la extinción. d) La entrada del cónyuge en una situación que comprometa gravemente a los intereses de quien solicita la extinción.^ 53. Efectos de la retroacciónEn los supuestos en que la extinción sea consecuencia de una sentencia dictada con ocasión de las causas previstas en los arts. 51 y 52, la extinción del régimen se retrotrae al momento de presentación de la demanda.^ 54. Inicio de la liquidación1. Una vez extinguido el régimen de participación en las ganancias, se realiza su liquidación a efectos de la fijación del crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge. 2. A partir del momento de la extinción del régimen, y hasta que se haya determinado el crédito de participación que resulte del mismo, ningún cónyuge puede disponer de sus bienes sin el consentimiento del otro cónyuge o de sus herederos o, en su defecto, sin autorización judicial, excepto en aquello que constituya su actividad normal de gestión.^ 55. Determinación del activoPara determinar las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges deben contabilizarse, según el valor que tengan en el momento de la liquidación: a) Todos los bienes de cada cónyuge que subsistan cuando se extinga el régimen, con deducción de las obligaciones y del valor de los gravámenes constituidos en garantía de las deudas particulares de cualquiera de los cónyuges. b) Los bienes enajenados a título gratuito durante la vigencia del régimen, según el estado material en el momento de la enajenación, salvo que el cónyuge no enajenante haya consentido a ello o renuncie expresamente a su contabilización. Se exceptúan, en todo caso, los bienes objeto de liberalidades hechas de conformidad con el uso y de donaciones otorgadas a algunos de los hijos del donante por razón de matrimonio o para facilitarles una ocupación. c) Los bienes enajenados a título oneroso durante la vigencia del régimen a fin de disminuir fraudulentamente las ganancias, según el estado material en el momento de la enajenación y con independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o los gravámenes constituidos también fraudulentamente. d) Los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias indicadas en la letra c).^ 56. Determinación del pasivo1. Del total resultante según el art. 55 deben deducirse, si subsisten, y según el valor que tengan en el momento de la liquidación: a) Los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al comienzo del régimen, excepto los frutos y rentas que hayan podido producir, los adquiridos durante la vigencia del régimen por donación, herencia o legado y los subrogados de unos y otros, según el estado material en el momento de iniciarse el régimen o en el momento de la adquisición, con deducción de las cargas que les afectasen en aquel momento. b) Las cantidades procedentes de indemnizaciones por daños corporales o morales de la persona o por pensiones alimentarias o de invalidez, u otras de carácter igualmente personalísimo. c) Las deudas contraídas durante la vigencia del régimen por cualquiera de los cónyuges con vistas al mantenimiento de los gastos familiares, aunque no se hayan satisfecho. Dicha deducción debe realizarse de acuerdo con las normas de contribución a los gastos familiares. 2. Los cónyuges pueden acreditar por los medios legales de prueba los bienes que integraban su patrimonio al inicio del régimen. El inventario practicado por ambos cónyuges, o por uno de ellos con la conformidad del otro, se presume exacto.^ 57. Determinación del créditoDe no existir pacto válido que establezca una participación diferente, el crédito de participación se determina como sigue: a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido ganancias, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de estas ganancias. b) Si los dos cónyuges han obtenido ganancias, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de sus propias ganancias y el de las ganancias del otro cónyuge.^ 1. El crédito de participación debe pagarse en dinero. Si la persona deudora lo solicita, la autoridad judicial puede conceder un aplazamiento para pagar el crédito de participación o la posibilidad de pagarlo a plazos, siempre que la petición se funde en un interés atendible y se garantice suficientemente la deuda. 2. Ni el aplazamiento del pago ni el pago a plazos no pueden exceder los tres años. Una vez concedido, el crédito de participación devenga intereses legales.^ 59. Pago en bienes1. No obstante lo dispuesto en el art. 58, el crédito de participación puede pagarse con la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de las personas interesadas. Sin embargo, la adjudicación de bienes en pago puede ser solicitada unilateralmente por el deudor o deudora o por el acreedor o acreedora, y la autoridad judicial puede concederla si existe un interés atendible. 2. Si el régimen se extingue por la muerte de uno de los cónyuges y el sobreviviente tiene derecho a participar en las ganancias, puede solicitar que, en pago de su crédito de participación, se le adjudique la vivienda conyugal. Si el valor de la vivienda fuese superior al del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.^ 60. Actos en fraude del crédito1. Si el deudor o deudora no tiene bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor o acreedora puede solicitar la rescisión de las enajenaciones hechas por aquél o aquélla a título gratuito y sin su consentimiento durante la vigencia del régimen, salvo las realizadas a favor de los hijos por razón de matrimonio o para facilitarles una ocupación, así como las realizadas a título oneroso en fraude de su derecho. 2. Estas acciones caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes estén en poder de terceras personas adquirentes a título oneroso y de buena fe. 3. El acreedor o acreedora o sus sucesores pueden solicitar la anotación de la demanda de reclamación del crédito de participación en los correspondientes registros públicos.^ 61. Régimen1. La asociación a compras y mejoras, propia del Camp de Tarragona y de otras comarcas, exige pacto expreso en capítulos matrimoniales. 2. En todo aquello no regulado en los pactos de la constitución del régimen ni en el presente capítulo, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en cuanto lo permita su naturaleza específica. 3. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no. 4. Se entiende por compras los bienes que, constante la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo. 5. Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier persona asociada debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas o legítimas y redención de censos y censales.^ 62. Administración1. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde a la persona asociada que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados. 2. El administrador único de la asociación, en su caso, puede, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyen, pero no afianzar en nombre de la asociación, de no ser en provecho de la familia. 3. Las deudas particulares de cada persona asociada gravan exclusivamente su parte.^ 63. LiquidaciónLa liquidación de las ganancias de cada persona asociada se refiere al tiempo de su fallecimiento o de la extinción del régimen y puede efectuarse en dinero u otros bienes de la asociación.^ 64. Régimen1. El "agermanament" o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, debe convenirse en capítulos matrimoniales, antes o después de la celebración del matrimonio. 2. En lo no previsto en los pactos de la constitución del régimen, es de aplicación la costumbre del lugar y, en su defecto, las normas generales del régimen de comunidad de bienes. 3. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de "agermanament", los que adquieran por cualquier título mientras el matrimonio subsista y las ganancias o lucros de todo tipo que obtengan durante la unión. 4. Cualquiera de los cónyuges puede exigir siempre que en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro se haga constar que forman parte del "agermanament". 5. La administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges. 6. La liquidación del "agermanament" debe realizarse adjudicando por mitad los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto.^ 65. Régimen1. La "convinença", o "mitja guadanyeria", asociación conocida en la Vall d'Aran, requiere pacto expreso en capítulos matrimoniales. 2. En todo aquello que no esté previsto en los pactos de la constitución del régimen ni en el presente artículo, deben aplicarse la costumbre de la Vall d'Aran y el capítulo X del privilegio llamado de la "Querimònia". 3. Este convenio también puede ser establecido con el padre y la madre del hijo o de la hija, y aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán quedarán en comunidad mientras subsista la asociación. 4. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales al sostenimiento de los gastos derivados del régimen y gobierno de la casa y deben dividir, al fallecimiento de uno de ellos, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos. 66. Contenido1. En el régimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los cónyuges resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges les son atribuidos por mitad, salvo que se pacte de otro modo. 2. El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capítulos matrimoniales y se rige, en todo aquello que no esté establecido en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo.^ 67. Bienes comunes1. Son comunes, salvo lo dispuesto en el art. 68, todos los bienes y derechos que tengan los cónyuges en el momento de convenir el régimen de comunidad de bienes, los que adquieran por cualquier título durante el matrimonio y las ganancias o lucros de todo tipo que obtengan. 2. Si no hay pacto en contra, los frutos y productos de los bienes privativos de cada cónyuge, si los hay, son bienes comunes. 3. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar que, en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro, se haga constar que forma parte de la comunidad.^ 68. Bienes privativos1. Son bienes privativos de cada cónyuge: a) Aquellos a los que se atribuya esta condición en capítulos. b) Los adquiridos por donación, herencia o legado. c) Los adquiridos con cláusula de reversión o gravados de restitución fideicomisaria. d) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos. e) Las cantidades procedentes de indemnizaciones por daños morales. f) Los necesarios para el ejercicio de la profesión y las prendas y objetos de uso personal que no sean de un valor extraordinario. 2. La exclusión de un bien o un derecho de la comunidad sólo puede oponerse a terceras personas desde que conste en los registros públicos o desde que la tercera persona conoce la condición privativa.^ 69. Gestión1. De no existir pacto, la administración de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges. 2. Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes en atención al sostenimiento de los gastos familiares a que hace referencia el art. 4. Para los demás actos, se precisa la actuación conjunta o la de uno de ellos con el consentimiento del otro. 3. Si uno de los cónyuges ejerce una profesión, industria o comercio, y lo hace valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede realizar solo y en relación a bienes muebles los actos, incluso de disposición, que sean consecuencia del ejercicio normal de aquellas actividades.^ 70. Disposición de los bienes comunesDe no existir pacto, los actos de disposición de los bienes comunes requieren el consentimiento de ambos cónyuges o, en defecto de consentimiento de uno, la autorización judicial que puede otorgarse en interés de la familia o si concurre otra causa justa.^ 71. Régimen de los bienes privativos1. Cada uno de los cónyuges administra y dispone de los bienes privativos con independencia del otro. 2. Los bienes comunes no responden de las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, derivados de la tenencia y administración de los bienes privativos, salvo en caso de insuficiencia de los bienes privativos del cónyuge deudor. En tal caso, la persona acreedora puede solicitar el embargo de los bienes comunes, que debe ser notificado al otro cónyuge, quien puede exigir la disolución de la comunidad y que el embargo tenga lugar sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor.^ 72. Atención a los gastos familiaresEn el régimen de comunidad de bienes, los bienes comunes responden preferentemente de las deudas contraídas en atención al mantenimiento de los gastos familiares y, si no son suficientes, se aplica lo establecido en el art. 5 en materia de responsabilidad por estos gastos. 73. Extinción del régimenEl régimen de comunidad de bienes se extingue en todo caso por: a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio. b) La separación judicial. 2. El régimen de comunidad también puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La separación de hecho por un período superior a dos años. b) La gestión patrimonial irregular que comprometa gravemente a los intereses de la familia.^ 74. Determinación y valoración de los bienes1. A efectos de la división de la comunidad, la determinación de los bienes comunes y de los bienes privativos se hace con referencia al tiempo de la disolución. 2. Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la comunidad se computan según el valor que tengan en el momento de realizar su liquidación.^ 75. División de los bienes comunes1. En el caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes se dividen entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido de otro modo. 2. En el supuesto regulado en el apartado 1, si la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el cónyuge sobreviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero. 3. En la división, los cónyuges pueden recuperar los bienes que antes del inicio del régimen de comunidad eran de su propiedad y que subsistan en el momento de la extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados se incluyen en la división de la comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario también debe pagar la diferencia en dinero.^ 76. Aspectos objeto de regulación1. En los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, si hay hijos sometidos a la potestad del padre y de la madre, debe establecerse: a) Aquel con quien han de convivir los hijos, así como, en su caso, el régimen de visitas, estancia y comunicación con el padre o la madre con quien no convivan. b) La forma como debe ser ejercida la potestad de los hijos, en los términos establecidos en el art. 139. c) La cantidad que por el concepto de alimentos de los hijos, de acuerdo con el art. 143, corresponda satisfacer al padre o la madre y la periodicidad y forma de pago. d) Las normas para la actualización de los alimentos y, en su caso, las garantías para asegurar su pago. 2. Si hay hijos mayores de edad o emancipados que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, deben fijarse los alimentos que correspondan en los términos establecidos en el art. 259. 3. Los demás aspectos que deben regularse, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, son los siguientes: a) La atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente ajuar, y, en su caso, de las demás residencias. b) La pensión compensatoria o los alimentos que, en su caso, corresponda satisfacer a uno de los cónyuges en favor del otro. c) La forma, si corresponde, en que los cónyuges siguen contribuyendo a los gastos familiares. d) Las normas para la actualización de los alimentos y de la pensión compensatoria y, en su caso, las garantías para asegurar su pago. e) La liquidación, en su caso, del régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, de acuerdo con lo establecido en el art. 43.^ 77. Convenio reguladorCuando la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación legal sean instados por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno de ellos con el consentimiento del otro, la demanda o escrito inicial debe acompañarse de una propuesta de convenio regulador, donde se determinen los aspectos indicados en el art. 76.^ 78. Aprobación judicial1. El convenio regulador citado en el art. 77 debe ser aprobado judicialmente, salvo en aquello que sea perjudicial para los hijos. En tal caso, la autoridad judicial ha de indicar los puntos que deben ser objeto de modificación y fijar su plazo. 2. Si los cónyuges no llevan a cabo la modificación solicitada o si ésta tampoco puede ser aprobada por los mismos motivos a que hace referencia el apartado 1, el Juez o Jueza resuelve.^ 79. Falta de convenio regulador1. En los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial solicitada por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro, la autoridad judicial resuelve directamente sobre los aspectos indicados en el art. 76. 2. Si, dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que los aspectos indicados en el art. 76 aún pueden ser resueltos mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad mediadora con la finalidad de que intenten resolver las diferencias y que presenten una propuesta de convenio regulador, a la que, en su caso, se aplica lo dispuesto en el art. 78.^ 80. Modificación1. Las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior. 2. El convenio regulador o sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.^ 81. Vía de apremioLas prestaciones establecidas en la sentencia pueden ser exigidas por vía de apremio.^ 82. Cuidado de los hijos1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no eximen al padre y la madre de sus obligaciones hacia los hijos, de acuerdo con lo dispuesto en el título VI. 2. A la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos y demás aspectos a que se hace referencia en el art. 76, la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos y, antes de resolver, ha de oír a los de doce años o más, y a los de menos, si tienen suficiente conocimiento.^ 83. Uso de la vivienda familiar1. El uso de la vivienda familiar, con su ajuar, se atribuye en la forma convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de la autoridad judicial, que resuelve la cuestión. 2. En defecto de acuerdo o si éste es rechazado, a criterio del Juez o Jueza, dadas las circunstancias del caso, decide, en lo que se refiere a la vivienda familiar, en los siguientes términos: a) Si hay hijos, el uso se atribuye, preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras dure ésta. Si la guarda de los hijos se distribuye entre los cónyuges, resuelve la autoridad judicial. b) Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad de la misma. La atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso. 3. El derecho de uso regulado en el presente es inscribible en el Registro de la Propiedad.^ 84. Pensión compensatoria1. El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica y, en caso de nulidad, sólo en cuanto al cónyuge de buena fe, tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. 2. Para fijar la pensión compensatoria, la autoridad judicial debe tener en cuenta: a) La situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, el divorcio o la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro. b) La duración de la convivencia conyugal. c) La edad y la salud de ambos cónyuges. d) En su caso, la compensación económica regulada en el art. 41.3. e) Cualquier otra circunstancia relevante. 3. La pensión compensatoria debe ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna. 4. A petición de parte, la sentencia puede establecer las medidas pertinentes para garantizar el pago de la pensión y puede fijar los criterios objetivos y automáticos de actualización dineraria.^ 85. Pago de la pensión compensatoria1. La pensión compensatoria debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas. 2. En cualquier momento, por acuerdo de los cónyuges o, en defecto de éste, por resolución judicial, el cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria puede sustituirla por la entrega de bienes en dominio o usufructo.^ 86. Extinción del derecho1. El derecho a la pensión compensatoria se extingue: a) Por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción. b) Por matrimonio del cónyuge acreedor o por convivencia marital con otra persona. c) Por la defunción o declaración de fallecimiento del cónyuge acreedor. d) Por el transcurso del plazo por el que se estableció. 2. El derecho a la pensión compensatoria no se extingue por fallecimiento del cónyuge obligado a su prestación, si bien sus herederos pueden solicitar su reducción o exoneración si la rentabilidad de los bienes de la herencia no resulta suficiente para realizar su pago.^ 87. Determinación de la filiación1. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. 2. La filiación por naturaleza, en relación a la madre, resulta del nacimiento; en relación al padre y la madre puede establecerse por reconocimiento, por expediente registral o por sentencia; y únicamente en relación al padre, por matrimonio con la madre.^ 88. Período legal de la concepción1. El período legal de la concepción comprende los primeros de trescientos días. 2. En el caso de que pruebas concluyentes demuestren que la gestación ha durado más de trescientos días, el período legal abarca los primeros ciento veinte días del tiempo real de gestación.^ 89. Paternidad matrimonial1. Se tienen por hijos del marido a los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación de los cónyuges, sea judicial o de hecho, o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio. 2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación judicial o de hecho de los cónyuges tienen la condición de matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de divorcio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de la disolución del matrimonio. 3. Si en el período a que se refiere el apartado 2, de trescientos días posteriores a la disolución por nulidad o divorcio, ha habido un nuevo matrimonio de la madre, decae esta presunción en favor de la prevista en el art. 90.^ 90. Concepción antes del matrimonio1. Si el hijo o hija nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la determinación prevista en el art. 89 declarando que desconoce su paternidad. Dicha declaración, que debe ser auténtica, debe tener entrada en el Registro Civil en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento. 2. El desconocimiento no es eficaz si: a) El marido ha conocido el embarazo antes de contraer matrimonio, salvo que la declaración a que hace referencia el apartado 1 se hubiera hecho con el consentimiento de la mujer. b) El marido ha admitido la paternidad de cualquier forma. c) La madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el período legal de la concepción.^ 91. Nacimiento antes del matrimonio1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración del mismo, la condición de matrimoniales, siempre que la filiación quede determinada legalmente. 2. La impugnación de esta filiación se rige por las reglas de la filiación no matrimonial. 92. La fecundación asistida de la mujer1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del marido formalizado en escritura pública, se consideran hijos matrimoniales del marido. 2. En la fecundación asistida practicada después de la muerte del marido con gametos de éste, el nacido se tiene por hijo suyo, siempre que concurran en la misma las siguientes condiciones: a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después de su muerte. b) Que se límite a un único caso, comprendido el parto múltiple. c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo máximo de doscientos setenta días después de la muerte del marido. Dicho plazo puede ser prorrogado por la autoridad judicial, por causa justa y por un tiempo máximo de noventa días.^ 93. Establecimiento1. La filiación no matrimonial puede establecerse por: a) Reconocimiento hecho en testamento, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil. b) Resolución dictada en un expediente tramitado de conformidad con la legislación del Registro Civil. c) Sentencia firme en un procedimiento civil o penal. d) En lo que se refiere a la madre, también por el informe médico o el documento que exija la legislación del Registro Civil para la inscripción. 2. En el reconocimiento hecho en testamento, escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la identidad del otro progenitor, a no ser que ya ha sido determinada legalmente.^ 94. Presunciones de paternidad1. Se presume que es padre del hijo o hija no matrimonial: a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la concepción. b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el período de la concepción. c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de forma diferente a la indicada en el art. 93. 2. Las presunciones a que hace referencia el apartado 1 pueden ser destruidas mediante toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.^ 95. Capacidad para el reconocimiento1. Tienen capacidad para el reconocimiento de la paternidad los mayores de catorce años y, para el de la maternidad, la madre desde que se acredite el hecho del parto, sea cual sea su edad. 2. Para la validez del reconocimiento hecho por personas menores no emancipadas o personas incapacitadas, es necesaria la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal.^ 96. Requisitos del reconocimiento1. Para la eficacia del reconocimiento de un hijo o hija no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, es necesario su consentimiento expreso o tácito. 2. El padre y la madre pueden reclamar que se declare judicialmente la paternidad o la maternidad no matrimoniales aunque el hijo o hija haya denegado el consentimiento a que se refiere el apartado 1. La sentencia que lo admita debe determinar la filiación sin ningún otro efecto, salvo que quede probada la razón que justifique el retraso en el reconocimiento. 3. Para la eficacia del reconocimiento de un menor o de una persona incapacitada que no se haga en el plazo establecido para la inscripción del nacimiento, es necesaria la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y, si es conocido, del otro progenitor. La denegación de la aprobación judicial no impide la reclamación de la filiación según las reglas del apartado 2 y tiene el mismo alcance. 4. Las reglas de los apartados 1, 2 y 3 se aplican en el caso del reconocimiento de un hijo o hija no matrimonial ya muerto y en relación a su descendencia de grado más próximo que ya vivieran en el momento de su muerte.^ 97. La fecundación asistida de la mujer1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre se consideran hijos del hombre que la ha consentido previamente en documento público. 2. En la fecundación asistida después de la muerte del hombre que convivía con la madre, el nacido se considera hijo de éste siempre que concurran las condiciones previstas en el art. 92.2, en aquello que sea de aplicación.^ 98. Medios de prueba1. En los procesos de filiación se admiten toda clase de pruebas, salvo lo dispuesto en el art. 111.2, en materia de fecundación asistida de la mujer.^ 99. Personas que intervienen en el proceso1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación esté reclamada o esté legalmente determinada. 2. En caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.^ 100. Medidas cautelares en el juicio de filiaciónMientras dura el procedimiento de reclamación o impugnación de la filiación, la autoridad judicial puede adoptar las medidas de protección convenientes sobre la persona y los bienes del hijo o hija menor o incapacitado e, incluso en caso de reclamación, puede acordar alimentos provisionales a favor del hijo o hija.^ 101. La excepción de relaciones sexuales con otras personas1. La prueba de las relaciones sexuales de la madre con un hombre distinto al demandado durante el período legal de concepción no es motivo suficiente para destruir su presunción de paternidad. 2. En el supuesto del apartado 1, debe declararse padre aquel cuya paternidad resulte más verosímil en el correspondiente proceso. Sin embargo, si la probabilidad de paternidad entre los posibles padres es parecida, no puede declararse la paternidad de ninguno de ellos.^ 102. Filiación contradictoria1. La determinación de la filiación no tiene efecto alguno mientras haya otra contradictoria. 2. No puede reclamarse una filiación que contradiga a otra que haya sido determinada por sentencia firme.^ 103. Filiación matrimonial1. El padre, la madre, los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, en su caso, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda su vida. 2. La acción puede ser ejercida o continuada por los hijos o por sus descendientes o herederos, dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en las que debe fundamentarse la reclamación. 3. Si a la muerte del hijo o hija no han transcurrido cuatro años desde su mayoría de edad o de la recuperación de la plena capacidad, la acción puede ejercerse o continuar dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al establecido en el apartado 2, de dos años.^ 104. Filiación no matrimonial1. Los hijos o sus representantes legales, en su caso, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida y, en los supuestos de los apartados 2 y 3 del art. 103, pueden ejercer o continuar la acción sus hijos o descendientes y sus herederos, dentro del tiempo que quede para completar los citados plazos. 2. El padre y la madre pueden ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés propio, si su reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.^ 105. Acumulación de pretensionesEl ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria. En todo caso, es preeminente el régimen jurídico de la acción de reclamación.^ 106. Impugnación por el padre de la paternidad matrimonial1. El marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a contar desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o hija o del descubrimiento de las pruebas en las que fundamenta la impugnación. 2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y sus herederos si el marido muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos establecidos en el apartado 1. En tales casos, la acción puede ser ejercida por cualquiera de los legitimados, dentro del tiempo que quede para completar los citados plazos. 3. Si el marido muere sin tener conocimiento del nacimiento o de las pruebas en que ha de fundamentar la acción, los dos años se cuentan desde la fecha en que lo conozca la persona legitimada para impugnar. 107. Impugnación por la madre de la paternidad matrimonialLa madre, en nombre propio o en interés y representación del hijo o hija, si es menor o incapaz, puede impugnar la paternidad matrimonial durante los dos años contados desde la fecha del nacimiento de aquéllos o del descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la impugnación.^ 108. Impugnación por el hijo o hijaEl hijo o hija puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes a la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamente la impugnación.^ 109. Impugnación de la filiación no matrimonial1. La acción de impugnación de la paternidad no matrimonial puede ser ejercida por quienes resulten afectados por la misma en el plazo de dos años contados desde el establecimiento de la filiación que se impugna o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad. 2. En el caso del hijo o hija, la acción caduca a los dos años contados desde la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad o de la aparición de las pruebas anteriormente mencionadas. Durante la minoría de edad o incapacidad del hijo o hija, puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido en los arts. 107 y 108.^ 110. Reconocimiento viciadoLa acción de impugnación del reconocimiento hecho con error, violencia o intimidación corresponde a quien la ha otorgado. La acción caduca a los dos años, desde que cesa el vicio del consentimiento, y puede ser continuada por los hijos, los descendientes y los herederos del otorgante o ejercida por éstos, si aquél muere antes de transcurrir los dos años, durante el plazo que quede. Se aplican las reglas generales a los casos de invalidez por defectos de forma o de capacidad o nulidad del reconocimiento.^ 111. La prueba en la impugnación1. Para que prospere cualquier acción de impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial, debe probarse de forma concluyente que el presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna. 2. No se admite la impugnación que sólo se base en la fecundación asistida de la madre, si se ha practicado de acuerdo con los arts. 97 y 92, y, por lo tanto, aunque el padre no sea el progenitor biológico de la persona cuya filiación se impugna.^ 112. Impugnación de la maternidadLos hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, durante toda su vida, pueden ejercer la acción de impugnación de la maternidad, si prueban la suposición de parto o que no es cierta la identidad del hijo o hija. También pueden ejercerla la madre y las demás personas afectadas en el plazo de dos años desde el nacimiento o desde el conocimiento de las pruebas que fundamenten la impugnación.^ 113. Efectos de la filiación1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva, en materia de apellidos y entre la persona adoptada y los familiares ascendientes y colaterales del padre y de la madre adoptivos en los términos que establece la legislación civil de Cataluña. 2. La filiación determina la potestad del padre y de la madre, los apellidos, los alimentos, en su sentido más amplio, y los derechos sucesorios y cualquier otro expresamente señalado en las leyes. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad, o al ser emancipados, pueden alterar el orden de los apellidos.^ 114. Eficacia limitada1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o de su representante legal si: a) El progenitor ha sido condenado por sentencia firme en procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación. b) La filiación ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor. c) El reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho. 2. La determinación de la filiación en los casos especificados en el apartado 1 no produce ningún efecto civil a favor del progenitor, quien queda siempre obligado a velar por el hijo o hija y a procurarle alimentos.^ 115. Personas que pueden adoptar1. Para poder adoptar se requiere: a) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles. b) Ser mayor de veinticinco años y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada. 2. Sólo se admite la adopción por más de una persona en el caso de los cónyuges o la pareja de hombre y mujer que convivan maritalmente con carácter estable. En tales casos, es suficiente que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.^ 116. Personas que no pueden adoptarNo pueden adoptar: a) El padre y la madre que hayan sido privados de la potestad o las personas que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación. b) El tutor o tutora en lo que se refiere a su tutelado, hasta que no haya sido aprobada la cuenta final de la tutela.^ 117. Personas que pueden ser adoptadas1. Pueden ser adoptadas las personas menores no emancipadas en los siguientes supuestos: a) Los hijos del cónyuge o la persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable, siempre que no estuviera determinada legalmente la filiación respecto al otro progenitor o que éste hubiera muerto o estuviera privado de la potestad o estuviera sometido a una causa de privación de la misma o hubiera dado su asentimiento. b) Los huérfanos y los parientes del adoptante en tercer grado de consanguinidad o afinidad. c) Las personas que estén bajo la tutela de quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela. d) Las personas que estén en situación de acogida preadoptiva, por quien las tiene acogidas. e) Excepcionalmente, las personas que estén en situación de acogida simple de quienes quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el regreso de aquéllas a su familia, porque concurra alguna de las circunstancias de la acogida preadoptiva u otras que hagan imposible su reintegro. 2. Puede adoptarse una persona mayor de edad o una persona menor emancipada siempre que en cualquiera de los dos supuestos haya convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en situación de acogida preadoptiva, o bien simple, si concurren las circunstancias de la letra e) del apartado 1, al menos durante el año inmediatamente anterior a la mayoridad o emancipación y ha seguido conviviendo con el mismo sin interrupción. 3. En los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 puede constituirse la adopción, aunque uno de los adoptantes haya muerto si ha dado su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura pública. 4. En caso de muerte del adoptante individual o, si es conjunta, de los dos, o cuando se incurra en causa de pérdida de la potestad, es posible una nueva adopción de la persona que se hallaba en proceso de ser adoptada o, en el segundo caso, cuando se declare extinguida la adopción. 118. Personas que no pueden ser adoptadasNo pueden ser adoptadas las siguientes personas: a) Los descendientes. b) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.^ 119. ProcedimientoEn la adopción debe tenerse siempre en cuenta el interés de la persona adoptada y se constituye por resolución judicial motivada, de acuerdo con las normas del presente Código y con las de procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil.^ 120. Propuesta de adopción1. Si ha habido acogida preadoptiva, o bien simple, en los casos de la letra e) del art. 117.1, para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa del organismo competente, en la que deben hacerse constar, debidamente acreditados, los siguientes datos: a) La idoneidad razonada de la persona o personas que quieren adoptar dadas sus condiciones personales, sociales, familiares, económicas y su aptitud educadora. Quienes quieren adoptar pueden recurrir, mediante el correspondiente procedimiento por los trámites de la jurisdicción voluntaria, contra la denegación de la idoneidad por parte del organismo competente. b) El último domicilio, si es conocido, del padre y de la madre, de los tutores o de los guardadores del adoptado o adoptada. 2. En el caso de adopción de la persona acogida en forma simple, la propuesta previa debe acreditar, además, el cambio de circunstancias que justifica el paso de una medida a otra y que concurren los requisitos de la acogida preadoptiva. 3. No se precisa la propuesta previa en los casos de las letras a), b) y c) del apartado 1, ni en los casos del apartado 2 del art. 117, ni si el menor hace más de un año que está en situación de acogida preadoptiva y no ha sido revisada la medida adoptada en el momento de iniciarse el expediente de adopción.^ 121. Consentimiento de la adopciónEl adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptada, si tiene doce años o más, han de dar su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.^ 122. Asentimiento a la adopción1. Han de dar su asentimiento a la adopción, si no están imposibilitados para hacerlo: a) El cónyuge del adoptante, salvo en caso de separación judicial o de hecho, o la persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable. b) El padre y la madre del adoptado o adoptada, salvo que estén privados legalmente de la potestad o estén sometidos a una causa de privación de ésta, o en el supuesto de que el menor haya estado en situación de acogida preadoptiva sin oposición, durante más de un año, o con oposición desestimada judicialmente. 2. El asentimiento debe darse siempre ante la autoridad judicial. La madre no puede darlo hasta que hayan pasado treinta días del parto. 3. El asentimiento del padre y de la madre no puede referirse a un o una adoptante determinado, salvo en caso excepcional de que una causa razonable lo justifique.^ 123. Personas que deben ser oídasLa autoridad judicial debe oír en el expediente de adopción: a) Al padre y la madre de los mayores de edad y de las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo aquéllos que están privados de la potestad. b) A las personas que ejercen la tutela o la curatela o tienen la guarda de hecho del adoptado o adoptada. c) Al adoptado o adoptada menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento. d) A los hijos del adoptante o adoptantes y, en su caso, los de la persona adoptada, si tienen suficiente conocimiento y es posible.^ 124. Adopción de menores extranjerosLas personas menores extranjeras sólo pueden ser adoptadas si las autoridades del Estado de origen confirman que: a) El menor puede ser adoptado. b) La adopción responde al interés del menor. c) Los consentimientos requeridos para la adopción han sido dados libremente y sin recibir ningún tipo de contraprestación, con conocimiento de las consecuencias y los efectos que deriven de la misma, especialmente en lo que se refiere a la ruptura de todo vínculo jurídico con la familia de origen. d) El menor, si tiene suficiente conocimiento, ha sido oído.^ 125. Tramitación1. Si no hay convenio internacional en la materia, el organismo competente sólo tramita las adopciones de menores originarios de los países en los que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la intervención debida de sus organismos administrativos y judiciales. 2. A fin de garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, el organismo competente ejerce las siguientes funciones: a) Tomar las medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor. b) Reunir y conservar la información relativa a los adoptados y sus orígenes y, en la medida permitida por la legislación vigente, garantizar su acceso. c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción. d) Asesorar sobre la adopción y, en caso necesario y en la medida permitida por la legislación vigente, realizar el seguimiento de las adopciones, cuando lo exija el país de origen de la persona que se quiere adoptar. e) Seleccionar a las personas y familias demandantes valorando su idoneidad según criterios y procesos establecidos, dirigidos a favorecer el éxito del proceso adoptivo.^ 126. Funciones de mediación1. Sólo puede intervenir con funciones de mediación para la adopción internacional el organismo competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede acreditar a entidades colaboradoras para el ejercicio de estas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, estas entidades deben ser sin ánimo de lucro, deben estar legalmente constituidas, tener como finalidad la protección de los menores y deben defender el interés primordial del menor por encima de cualquier otro, de acuerdo con las normas de derecho internacional aplicables. Deben someterse a las directrices, inspección y control del organismo competente. 2. Cuando se trate de una adopción constituida en el extranjero sin la intervención del organismo competente de la Generalidad, éste procede, a instancias de la autoridad judicial competente, al estudio y valoración de la persona o personas que quieren adoptar, para determinar si reúnen las condiciones necesarias de idoneidad a fin de procurar el desarrollo integral del menor y una adecuada aptitud educadora.^ 127. Efectos específicos de la adopción1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante, sus ascendientes y descendientes, y la persona adoptada y sus descendientes, produciendo los mismos efectos que la filiación por naturaleza, sin perjuicio de las especialidades a las que hace referencia el art. 113. 2. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado o adoptada y su familia de origen, salvo en los casos de adopción de un hijo o hija del cónyuge o de persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable y de adopción entre parientes hasta el cuarto grado. 3. Los vínculos del adoptado o adoptada con su familia de origen se mantienen sólo en los casos que establece la Ley y, en especial, a efectos de los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en los que se mantienen los derechos sucesorios.^ 128. Apellidos del adoptado o adoptada1. La persona que es adoptada por dos personas lleva los apellidos de los adoptantes en el orden que establece la Ley. El adoptado o adoptada por una persona lleva los apellidos de ésta, salvo en el caso a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art. 117, en el que conserva el apellido del padre o de la madre, según corresponda. 2. El orden de los apellidos puede invertirse a petición del adoptante en el momento de la adopción o de la persona adoptada a partir de la emancipación o mayoridad. 3. Las personas adoptadas mayores de edad o emancipadas pueden conservar los apellidos de origen, si así lo solicitan en el momento de la adopción.^ 129. Conocimiento de datos biológicos1. La persona adoptada, a partir de la mayoridad o emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quiénes han sido su padre y su madre biológicos, lo cual no afecta a la filiación adoptiva. 2. El adoptado o adoptada puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes mientras el adoptado o adoptada es menor de edad. 3. El ejercicio de los derechos especificados en los apartados 1 y 2 se lleva a cabo sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones.^ 130. Irrevocabilidad1. La adopción es irrevocable. Sin embargo, la autoridad judicial puede establecer, en interés del adoptado o adoptada, la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la Ley en el expediente de adopción por causa que no les fuera imputable. 2. El padre o la madre deben ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la adopción.^ 131. Efectos de la extinción1. La extinción de la adopción supone el restablecimiento de la filiación por naturaleza. La autoridad judicial puede acordar que el restablecimiento de la filiación lo sea sólo del progenitor que ha ejercido la acción. 2. Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen.^ 132. DeterminaciónLa filiación prevista jurídicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre los hijos menores no emancipados, o mayores de edad incapacitados si la potestad ha sido prorrogada o rehabilitada. 133. Ejercicio1. La potestad constituye una función inexcusable y, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad. 2. Antes de tomar decisiones que le afecten, el padre y la madre siempre han de informar y oír al hijo o hija de doce años o más y al de menos de doce si tiene suficiente conocimiento. 3. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los hijos menores deben interpretarse de forma restrictiva.^ 134. Intervención judicial1. La autoridad judicial, de oficio y en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que considere oportunas para evitar cualquier perjuicio a la persona de los hijos. Si la gestión del padre y de la madre resulta perjudicial para su patrimonio o interés, puede exigir la prestación de garantías suficientes, limitar las facultades de disposición o gestión del padre y de la madre o, incluso, nombrar a un defensor judicial. 2. Los hijos, el padre y la madre, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad y, en todo caso, el Ministerio Fiscal están legitimados para solicitar la adopción de las medidas especificadas en el apartado 1. 3. La autoridad judicial, antes de dictar cualquiera de las resoluciones determinadas por la presente Ley, debe oír al hijo o hija de doce años o más y al de menos si tiene suficiente conocimiento.^ 135. Relaciones personales1. El padre y la madre, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, tienen el derecho de relacionarse personalmente con el hijo o hija, excepto cuando éste haya sido adoptado, o cuando la Ley o una resolución judicial lo dispongan de otro modo. 2. El padre y la madre deben facilitar la relación del hijo o hija con los parientes, especialmente con el abuelo y la abuela, y demás personas y sólo la pueden impedir cuando exista causa justa. 3. La autoridad judicial puede suspender, modificar o denegar el derecho a tener las citadas relaciones personales incluso en cuanto al padre y la madre, si éstos incumplen sus deberes, y en todos los casos, si las relaciones pueden perjudicar al menor o mayor de edad incapacitado, o si concurre otra causa justa. También puede tomar las medidas necesarias con vistas a la efectividad de estas relaciones personales.^ 136. Privación de la potestad1. El padre y la madre pueden ser privados de la titularidad de la potestad sólo por sentencia firme, fundamentada en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, o por sentencia dictada en causa penal o matrimonial. La privación no afecta a la obligación de hacer todo lo necesario por asistir a los hijos menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio. 2. La autoridad judicial debe acordar, en beneficio e interés de los hijos, la recuperación de la titularidad de la potestad cuando haya cesado la causa que había motivado su privación.^ 137. Ejercicio conjunto1. El padre y la madre ejercen conjuntamente la potestad sobre los hijos, o la ejerce uno de ellos con el consentimiento del otro. Sin embargo, cualquiera de los dos puede realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, es normal que sean hechos por uno solo, o los actos que sean de necesidad urgente. 2. En los actos de admin |