Sumario
Carmen Armesto Tinoco, procuradora de CLIENTE MLX S.L., bajo la dirección letrada de MUNDILEX, mediante su socia profesional Mireia Largo Codorniu, me opongo a la demanda.
CLIENTE MLX SL realiza y comercializa reportajes fotográficos y publicitarios. Su mercado de distribución directo es España, Francia, Inglaterra, Italia, Alemania, Grecia, U.S.A. y Australia.
No tiene fotógrafos en plantilla sino que recibe fotografías de profesionales que trabajan por cuenta propia y sin exclusividad, que las distribuyen en el mercado periodístico a través de CLIENTE MLX.
CLIENTE MLX en ningún momento ha tomado, comprado, distribuido o comercializado las fotografías que aparecen en el documento 3 de la demanda ni ha encargado que se tomasen.
La primera vez que esta parte las ha visto ha sido a raíz de esta demanda.
E. SL y T. SL nada tienen que ver con CLIENTE MLX, ya que son competidoras.
Aceptamos la jurisdicción civil.
La competencia territorial corresponde a los juzgados del domicilio de los actores. La demanda no especifica este domicilio, aunque entendemos que debe ser en Madrid porque interpone la demanda en este partido judicial. Así pues, aceptamos la competencia territorial si Madrid es el domicilio de los actores (Art. 52c LEC).
Aceptamos la tramitación mediante el proceso ordinario, de acuerdo con el art. 249.1 LEC.
La activa corresponde a los actores, por ser los titulares del objeto del litigio: el derecho a la intimidad y propia imagen afectado.
La pasiva corresponde a quienes sean responsables de la intromisión en el derecho ajeno.
Los actores ejercitan una acción para que se reconozcala intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal y su propia imagen, con tres pretensiones:
Nos oponemos a la demanda en base a tres excepciones:
El art. 399 LEC establece los requisitos mínimos de las demandas:
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar.
La demanda no dice cual es la participación de CLIENTE MLX S.L.:
Dada la falta de precisión sobre el origen de la responsabilidad de esta parte, nos vemos obligados a adivinar porqué estamos demandados.
El abanico de acusaciones es tan amplio, que no podemos centrar la oposición a la demanda en posibilidades tan dispares.
La falta de determinación de los hechos que se imputan a CLIENTE MLX le impide admitirlos o negarlos al contestar.
El art. 424 LEC establece que, en caso de falta de claridad o precisión, la actora debe subsanar el defecto, bajo apercibimiento de sobreseimiento:
Por ello, debe requerirse a los actores para que en la audiencia previa, aclaren la demanda en el sentido de precisar a) porqué concretamente se demanda a CLIENTE MLX y b) cuál de sus pretensiones se refiere a esta parte.
El art. 10 LEC otorga la condición de parte procesal legítima a aquéllos quien sean titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Los actores son una parte del objeto litigioso por ser los titulares de su derecho de intimidad y propia imagen. La otra parte del litigio debe ser aquélla que perturba dicho objeto.
El art. 7 LO 1/1982 establece que es intromisión ilegítima en la propia imagen la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en momentos de su vida privada.
Así pues, pueden ser sujetos pasivos de la acción contra la intromisión quien capta, reproduce o publica la imagen de una persona.
Adicionalmente, la Ley 14/1966 amplía las responsabilidades y, en su art. 65, establece la responsabilidad solidaria de los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros.
En nuestro caso CLIENTE MLX no captó las imágenes, no las ha tenido nunca en su poder y, en consecuencia, no las ha podido editar, imprimir, importar o distribuir.
Por tanto CLIENTE MLX no puede ser el sujeto pasivo del objeto del litigio, porque no ha participado ni directa ni indirectamente en los hechos demandados.
Sin participación, no hay resultado, sin resultado no hay lesión, y sin lesión, no hay responsabilidad.
En conclusión, CLIENTE MLX S.L no tiene legitimación pasiva en esta demanda.
CLIENTE MLX no es responsable de los hechos demandados, por lo que ya no deberíamos siquiera valorarlos. Sin embargo, para el improbable caso que se desestimen los anteriores motivos, oponemos inexistencia de lesión del derecho fundamental a la intimidad y propia imagen del art. 18.1 CE.
Este derecho está
desarrollado por
Art. 7: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
Sin embargo la definición de intromisión ilegitima se ha matizado jurisprudencialmente, en el ámbito de colisión con el derecho fundamental a la libertad de información del Art. 20.1.d CE que dice:
20.1. Se reconocen y protegen los derechos:
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. (...).
20.2.El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
En caso de colisión entre los dos derechos, jurisprudencialmente se ha resuelto que debe verse caso por caso para valorar qué bien jurídico merece mayor protección en mayor beneficio de la Sociedad. Por lo general, se da prioridad a la libertad de información y de expresión. (SAP Madrid 02/11/06).
Así pues, solo queda analizar el caso concreto en
base a los criterios que establece
El art. 2 LO 1/1982 establece que la protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen quedará delimitada a) por las leyes y b) por los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para si o su familia.
El art. 7.3. LO 1/1982 establece el concepto de intromisión ilegitima:
Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, la captación, reproducción o publicación por fotografía (…)de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos salvo los previstos en el art. 8.2
El art.8.2 LO 1/1982 establece que:
El derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Por lo tanto este artículo establece una excepción en base a:
Por lo tanto se dan los dos requisitos del art. 8.2 para que no opere la protección del art. 7 LO 1/1982.
La STS 18/04/86 lo deja claro:
En lo ateniente al derecho a la imagen, cesa cuando la captación de la misma se efectúa durante un acto publico o en lugares abiertos al público
su vulneración se refiere también únicamente a las actividades que forman el circulo íntimo personal y familiar que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él. (SAP Madrid 02/11/06).
En nuestro caso, los Actores no estaban en un ámbito privado sino en una playa pública, a plena luz del día, en verano en una isla totalmente turística y sin ningún tipo de protección contra las miradas ajenas, así que no se ha dado vulneración de tal derecho.
La STC 185/1989 lo define:
El contenido del derecho al honor es sin duda dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento.
Es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido una lesión
Este derecho se vulnera cuando se profieren manifestaciones que puedan menoscabar el concepto o pensamiento social respecto de las cualidades de una persona concreta o su familia. En nuestro caso no se ha hecho ninguna manifestación, y las imágenes por si no hablan mal de los actores ya que se limitan a reproducir la realidad.
Los Actores se desnudaron voluntariamente en pleno verano, en Mallorca, cuando la isla está absolutamente colapsada de turistas, en una playa abierta al público, a plena luz del día, sin ningún tipo de protección de las miradas ajenas tal como podría ser una toalla, un parasol u otros, realizaron actos sexuales abiertamente y en diferentes posiciones y lugares de la playa, y para acabar corrieron y pasearon desnudos por la arena. Especial mención debemos hacer a las imágenes referentes al sexo oral ya que son especialmente explícitas respecto la actitud objetivamente poco pudorosa y poco reservada.
Por otro lado, el actor no es la primera vez que aparece desnudo ante la mirada del público. Solo hacemos referencia a sus apariciones en “Entre las Piernas”, “Airbag”,”Pornografía barata” entre otras...
Solo podemos concluir que de los propios actos de los Actores se desprende que poco dejan a su ámbito reservado y poco les importa que el público los vea en cueros, así que sin lesión, tampoco corresponde indemnización.
Sea quien sea el que captó, reprodujo o publicó las fotografías no realizó intromisión ilegitima de ningún derecho de los actores. Sin la misma, no hay perjuicio, y sin él, no procede indemnización.
De acuerdo con el art. 394 LEC deben imponerse a la parte que vea sus pretensiones vencidas.
Que se desestime la demanda respecto de CLIENTE MLX S.L. con imposición de costas a los actores.
Esta parte ha solicitado informe de vida laboral de la empresa a la Tesorería Generalla Seguridad Social , que no lo ha emitido a la fecha de presentación de este escrito. Por ello, ya anunciamos que lo aportaremos en el acto de la Audiencia Previa a fin de acreditar que ninguno de los codemandados tiene relación laboral con esta parte. La prueba de que no hay tampoco relación mercantil se hará mediante el oportuno interrogatorio que se propondrá en el momento procesal oportuno.

"Una persona muy conocida fue sorprendida en una playa de las Balears mientras practicaba sexo con su pareja a plena luz del día. Esa persona puso una demanda pretendiendo una indemnización. El caso es técnicamente muy interesante, porque pone a prueba los límites del derecho a la propia imagen cuando se realizan ciertas actividades poco habituales en un lugar público."
La técnica de esta contestación a la demanda es absolutamente simple: Primero tratamos de buscar una estructura lógica, el esqueleto del escrito; luego organizamos la información; finalmente depuramos los argumentos. La revisión final es para eliminar palabras complicadas o inútiles. El resultado es un escrito aparentemente simple, pero al que hemos dedicado mucho tiempo.